viernes, 8 de junio de 2012

El fallo "Carrera" (o una Corte a medio camino entre la Justicia y la tibieza)

I. ¿Qué se juzgó en el caso "Carrera"?

Hay veces que no tiene demasiado sentido analizar una resolución judicial por su contenido jurídico, sino que es menester dejar de lado sus aciertos o desaciertos técnicos, y valorar simplemente su importancia "política" dentro del contexto en que fue dictada. El recientísimo fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Carrera" es un buen ejemplo de ello y, más aún, demuestra cómo una correcta resolución técnica puede ser al mismo tiempo una decepcionante decisión política.

Pongámonos un poco en contexto.

Fernando Carrera fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 14 de la Capital Federal a una pena de treinta años de prisión, por considerarlo penalmente responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego, homicidio doloso reiterado en tres ocasiones, lesiones graves reiteradas en dos ocasiones, lesiones leves reiteradas en dos ocasiones, abuso de arma de fuego y portación ilegítima de arma de guerra, en el marco de un episodio que la prensa amarillista bautizó como la "masacre de Pompeya".

En lo concreto, según la versión del Tribunal, Carrera habría robado junto a un cómplice una suma de dinero a una persona que se encontraba estacionando su automóvil, dándose a la fuga en su propio vehículo. Alertada la policía del hecho, se produjo una persecución por una transitada avenida del barrio de Pompeya, en el transcurso de la cual Carrera habría circulado de contramano intercambiando disparos con la policía, para finalmente atropellar a cinco personas (tres de las cuales fallecieron) y estrellarse contra un automóvil estacionado, provocando lesiones a otras dos personas. Siempre según la versión del Tribunal de juicio, Carrera habría seguido disparando contra la policía después de la colisión, hasta ser finalmente reducido.

Sin embargo, la versión del Tribunal (coincidente con la brindada por la policía), exhibía graves incongruencias, no sólo advertidas por la defensa de Carrera, sino además hechas públicas por el cineasta Enrique Piñeyro en un documental-alegato que hacía patentes las irregularidades del caso: el imputado nunca fue reconocido por la víctima del supuesto robo, ni el dinero ni el cómplice pudieron ser ubicados, el vehículo en el que se dio a la fuga Carrera no coincidía con el indicado por el damnificado, no se probó el disparo de armas desde el interior del vehículo, parte de la prueba se "extravió" en dependencias policiales, existían dudas sobre si Carrera se encontraba plenamente consciente al momento de embestir a los peatones o, si por el contrario, se encontraba sensorialmente afectado por el impacto de una bala disparada por los efectivos policiales, el principal testigo del caso era el presidente de la cooperadora policial, y una larguísima lista de etcéteras. En definitiva, las irregularidades del caso llevaban a una hipótesis alternativa del hecho: que Carrera, un simple ciudadano que acababa de dejar a su hija en la escuela, había sido confundido con el supuesto ladrón por el personal policial, que emprendió su persecución a los tiros desde un auto destartalado "no identificable" (es decir, que no cuenta con insignias o logotipos que permitan identificarlo como un vehículo policial), y que, una vez producida la tragedia, se simuló el enfrentamiento y se fraguaron pruebas para desligar la responsabilidad de la Policía en el hecho.


Recurrida por la defensa la sentencia del Tribunal Oral por las graves deficiencias en la valoración de la prueba comentadas, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso, por entender que versaba sobre cuestiones de "hecho y prueba" ajenas a la instancia casatoria.

En definitiva, de ser cierta la versión de la defensa (y todo pareciera indicar que efectivamente lo es), el panorama al que se enfrentaba la Corte al tratar el caso era el siguiente: una persona presumiblemente inocente confundida con un delincuente, acribillada por la policía (como resalta Zaffaroni en su voto, Carrera salvó su vida prácticamente de milagro), condenada a una severísima pena de treinta años de prisión mediante una valoración arbitraria y antojadiza de la prueba probablemente enderezada a encubrir el descontrolado accionar policial, privada efectivamente de su libertad durante siete años, y a la que se vedó la posibilidad de revisión de la sentencia mediante una excusa formal, para colmo incongruente con la jurisprudencia de la Corte sobre el objeto del recurso de casación. En pocas palabras, la Corte estaba frente a un caso bastante evidente de violencia policial y complicidad judicial.

II. ¿Qué resolvió la Corte?

Para resolver la cuestión (descartando la posibilidad de rechazar el recurso), la Corte tenía básicamente dos caminos:

a) Recurrir a la doctrina de la arbitrariedad, tanto de la sentencia condenatoria como del rechazo del recurso de casación, meterse a analizar el fondo del asunto y poner de manifiesto la gravísima secuencia de irregularidades procesales y probatorias que habían llevado a la condena de Carrera, dejando en evidencia la arbitrariedad y mala fe procesal de los funcionarios judiciales que sistemáticamente omitieron analizar aquellas pruebas que favorecían al acusado (lo que eventualmente podría derivar en la responsabilidad penal de los funcionarios policiales que provocaron la tragedia y "armaron" la causa para desvincularse del hecho, y el juicio político de los jueces y fiscales de las distintas instancias que actuaron en connivencia con la Policía).
b) Echar mano al argumento "procesal" de que la Cámara de Casación no había agotado el análisis de los planteos y pruebas introducidos por la defensa, en concordancia con el precedente "Casal" (Fallos 328:3399), y que por ende correspondía remitir nuevamente el expediente a ese tribunal, para que revise con mayor profundidad los argumentos defensistas y se pronuncie nuevamente sobre la validez de la sentencia condenatoria.

Evidentemente, la opción a) implicaba desatar un verdadero escándalo en el que por lo menos tres fiscales, un juez de instrucción, tres jueces de Tribunal Oral, tres jueces de la Cámara de Casación y hasta el Procurador General de la Nación quedaban como cómplices de un acto de demencial violencia policial, mientras que la opción b) ofrecía una salida elegante para dar a Carrera la posibilidad de que se revise su condena de modo silencioso e higiénicamente técnico.

Esperablemente, la Corte optó por la salida "incruenta" de remitirse a la doctrina de "Casal" (y su bastante poco clara distinción entre "arbitrariedad" y "defectuosa valoración de la prueba") y remitir nuevamente las actuaciones a la Casación para que se pronuncie sobre aquello que no se había querido pronunciar, dejando a Carrera sometido aún al proceso por un tiempo medianamente incierto. Concretamente se sostuvo que:

"...el tribunal revisor no trató de modo suficiente y acabado los argumentos planteados por la defensa en el recurso incoado contra la condena con base en los elementos probatorios que expresamente individualizara, y por los que sostuviera que su asistido era ajeno al ilícito de robo por el que fuera condenado y que no era responsable por los demás ilícitos por los que recayera sentencia [...] En consecuencia, el fallo recurrido carece de la debida fundamentación y, en tales condiciones, ha de acogerse favorablemente el recurso".
Sinceramente, no es que esté en desacuerdo con los argumentos de la Corte (parece evidente que una resolución judicial que omite siquiera tratar los argumentos de una de las partes, sin especificar por qué no los considera válidos o conducentes a la resolución del caso, carece de la debida fundamentación), pero me parece que dejan sabor a poco. Ante la oportunidad de condenar severamente la violencia policial y hacer responsables, por connivencia, a los jueces que condenaron a un inocente recurriendo a una valoración antojadiza y arbitraria de la prueba, el Máximo Tribunal se limitó a una ligera "amonestación" de carácter procesal, apenas señalando que la Casación no había hecho el suficiente esfuerzo revisor para zanjar todas las cuestiones planteadas por la defensa. Es decir, una decisión técnicamente correcta, pero que deja el mensaje de que los jueces pueden disponer desaprensivamente de la libertad de los ciudadanos y avalar el accionar delictivo de la policía, sin exponerse por ello a consecuencias significativas.

Sin perjuicio de lo expuesto, y antes de concluir, me gustaría dejar algunas apreciaciones puntuales sobre los votos de los Dres. Zaffaroni y Petracchi.

III. Zaffaroni y la pauta de lo que podría haber sido

El voto del Dr. Zaffaroni merece ser destacado dado que, si bien en cuanto a la resolución del caso también opta por el reenvío a la Casación para que se pronuncie nuevamente, pone de relieve algunas de las llamativas inconsistencias de la sentencia condenatoria y señala la gravedad institucional del caso, acotando en consecuencia el margen de acción del Tribunal inferior para dejar en pie la condena dictada a Carrera.

Zaffaroni arranca desde los primeros párrafos de su voto señalando que la hipótesis aceptada por el Tribunal de juicio es "confusa y poco explicable conforme al curso usual de los acontecimientos, tanto en la práctica policial como criminal", dando a entender que la valoración de la prueba efectuada en la sentencia condenatoria no sólo es insostenible según el criterio de la "sana crítica", sino directamente contraria a las más elementales pautas del sentido común.

Entre las notables inconsistencias que resalta Zaffaroni, podemos contar:

  • Que la sentencia llega a la conclusión de que Carrera se encontraba consciente al momento de atropellar a las víctimas, pese a la existencia de peritajes que contradicen tal posibilidad, valorando que estaba lúcido al momento de recibir asistencia hospitalaria, lo cual evidentemente no permite concluir que se encontraba plenamente consciente de sus actos al momento de los hechos. En tal sentido, el Tribunal omitió también evaluar la alteración que pudo haber causado el miedo en el imputado, máxime luego de haber recibido por lo menos un disparo.
  • Que las conclusiones del Tribunal respecto del sentido y autoría de los disparos que impactaron el vehículo de Carrera (se encontraba controvertido si los mismos habían partido del interior o del exterior del vehículo), tampoco era consistente con los respectivos peritajes.
  • Que la gran cantidad de disparos que impactaron en el vehículo, no se condice con un accionar policial normal, máxime teniendo en cuenta que se trataba de una persecución por un lugar altamente transitado.
  • Que, si en la versión del tribunal, Carrera entregó el dinero supuestamente robado a su cómplice, para evitar ser incriminado, no se explica por qué no obró igualmente con el arma que habría conservado en su poder y lo incriminaba de modo aún más evidente.
  • Que, respecto del robo con armas que habría desencadenado los hechos "en la sentencia casatoria se le resta importancia a la descripción del auto (Fiat Palio color blanco), que resulta ser de una marca diferente a la del imputado, y se omite analizar el hecho de que ni el arma, ni el imputado fueron reconocidos por los damnificados y el único dato aportado (las gorras que utilizaban) tampoco pudieron ser reconocidas por haberse extraviado en la sede policial donde se guardaron.
 

Como se ve, el voto de Zaffaroni, sin convertirse en una reprimenda demasiado severa a la Casación y el Tribunal Oral, al menos analiza concretamente los elementos que no fueron debidamente considerados -o lo fueron, pero de un modo contrario al de las reglas de la lógica, la experiencia y aún del beneficio de la duda- al sentenciar, lo cual cierra en buena parte la hipótesis de que, abierta la revisión de la prueba inicialmente rechazada, la Casación la valore nuevamente en contra de las pautas señaladas.

IV. Petracchi y el bochorno del "280"

Mi más severo rechazo merece el vergonzoso voto del Dr. Enrique Petracchi, que se limitó a usar la fórmula del art. 280 del Código Civil y Comercial de la Nación para rechazar el recurso extraordinario planteado por la defensa de Carrera, sin ningún tipo de argumentación respecto de las razones por las cuales dicho recurso sería inadmisible.

Más allá de mi posición personal respecto de la inconstitucionalidad de la monárquica disposición del art. 280 del Código Civil y Comercial de la Nación (que obviamente la Corte Suprema, único órgano habilitado para aplicar dicha norma y rechazar según su "sana discreción" el recurso extraordinario sin necesidad de fundamentación, jamás declarará) por resultar violatorio del derecho de defensa en juicio y la forma republicana de gobierno (que, según mi criterio, exige que los actos de las autoridades de los tres poderes del Estado sean motivados y permitan su escrutinio, crítica y control por parte de los ciudadanos), me parece de una cobardía impropia de un juez del Máximo Tribunal recurrir a tal facultad en un caso de la gravedad institucional de "Carrera".

En una situación como la planteada, en la que existe la posibilidad de que una persona inocente haya sido condenada a una severísima pena de prisión merced a una conspiración policial avalada por la connivencia judicial, aún cuando se consideren válidas las resoluciones recurridas por el imputado, la más mínima noción de respeto hacia los ciudadanos impone que el rechazo del recurso sea motivado, y al menos puntualice las razones por las cuales se considera improcedente.

V. Mis conclusiones

Como decía al comenzar el análisis, el fallo "Carrera" no puede evaluarse desde un punto de vista estrictamente jurídico. Desde esa óptica, la Corte ya había dicho en "Casal" casi todo lo que tenía para decir respecto de la obligación del tribunal de Casación de efectual el máximo esfuerzo revisor posible respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Orales a los efectos de asegurar el derecho a la doble instancia contemplado en los tratados internacionales, lo cual obviamente incluye el análisis de las cuestiones de hecho y prueba señaladas por el recurrente. A lo sumo podría haber aclarado algunas cuestiones, como la algo difusa diferencia entre la sentencia arbitraria y aquella que, sin serlo, trató deficientemente los agravios planteados por el recurrente, trazada en el mencionado precedente.

Desde un punto de vista político, sin embargo, me parece que la Corte pecó de timorata en "Carrera". Si, como todo indica y el voto de Zaffaroni se encarga de señalar, la condena de Carrera no sólo se basó en una valoración ilógica y arbitraria de la prueba, sino que además podría haber sido el resultado de una mezcla de corporativismo y connivencia judicial para con los errores de los tribunales inferiores y el accionar delictivo de ciertos miembros de la policía, la Corte debió aprovechar la ocasión para dictar un fallo ejemplar.

Porque la mera posibilidad de que cualquier ciudadano, sin haber cometido ninguna clase de ilícito, pueda de repente convertirse en blanco de una balacera policial, objeto de un proceso viciado por donde se lo mire e, injustamente condenado a una pena que es casi una sentencia de muerte civil, es en si misma lo suficientemente inquietante como para exigirle a la Corte no sólo la revisión del fallo, sino que tome las medidas necesarias para restablecer la confianza en la Justicia y tratar de asegurar que nadie más será víctima de una situación similar.

Sólo pensar en los cientos de individuos anónimos que no han contado con la dudosa suerte de Fernando Carrera, que al menos logró interesar con su causa a buena parte de la sociedad y aun cineasta que se convirtió en su defensor público, y que deben estar purgando en silencio dolorosas condenas por delitos que no han cometido, me hace reclamar a la Corte más, mucho más, que el tibio señalamiento de algunos errores procesales.

viernes, 27 de abril de 2012

Novedades editoriales: Práctica penal tributaria

No es que quiera utilizar este espacio para hacer abuso de la sección "parroquiales", pero el día de hoy no puedo dejar de compartir la enorme satisfacción y orgullo que siento por ver el fruto de más de dos años de trabajo de redacción, compilación y corrección, que dieron como resultado el que, en cierto modo (puesto que se trata en realidad de una obra colectiva) es mi primer libro: "Práctica penal tributaria. Prueba, proceso, dogmática y política criminal".

Dos años en los que pasó de todo, incluso una modificación legal (la sanción de la Ley 26.735) que obligó a actualizar de urgencia el libro cuando estaba listo para ser enviado a la imprenta, pero que han significado sin embargo una de las experiencias más gratificantes de mi vida.

El producto de tanto trabajo es una obra donde intentamos abordar la problemática penal tributaria desde una óptica si se quiere novedosa, cual es la de hacer hincapié en las cuestiones procesales y probatorias por sobre los aspectos dogmáticos. En síntesis, una obra pensada por y para quienes ejercen la profesión en el fuero penal tributario, que no por ello deja de lado el necesario rigor intelectual que merece el análisis de las cuestiones vinculadas a la criminalidad tributaria. Encarada además, desde la certeza de que la investigación y represión de los delitos tributarios debe ser enmarcada en el máximo respeto por las garantías constitucionales de los imputados y, en líneas generales, desde una perspectiva minimizadora del poder punitivo.

Los distintos capítulos que componen la obra abarcan un amplio abanico de temas, que van desde los problemas que presenta la actividad probatoria en ciertos casos específicos de delitos tributarios, hasta el análisis de tipos penales hasta ahora bastante poco analizados (como lo son los supuestos de delitos informáticos vinculados al entorpecimiento del control fiscal y el régimen que sanciona la evasión del Impuesto a la Transferencia de Combustibles), pasando por el estudio de diversas cuestiones procesales, tales como la posibilidad de doble acusación estatal por parte del Ministerio Público y los organismos recaudadores actuando en calidad de querellantes, o la conflictiva relación entre los deberes de colaboración que la Ley de Procedimiento Tributario impone a los contribuyentes y la garantía constitucional contra la autoincriminación que rige en el proceso penal, entre otros. Dichos trabajos son firmados por varios colegas destacados además de quien suscribe: Pablo Arana, Fernando Gauna Alsina, Carlos M. Fridenberg, Fabricio Lanzillotta, Juan José Cappannari, María Cecilia Florido, Luciano Pauls, Mariana Venesio, Graciela Manonellas, Santiago Nager, Christian Sueiro, Mariana Barbitta, Nancy Garçon, Nicolás Laino, Jorge Lupis, Leonardo César Fillia, Diego Barroetaveña y Mariano Madiedo, además de Alberto Bovino como prologuista.

Por último, no puedo dejar de agradecer la confianza depositada en mi por Editores del Puerto S.R.L. (muy particularmente en la persona de mi amigo Alberto Bovino, que me insistió para que acometiera la compilación, y Nani Orlando, quien se ocupó de todo lo necesario para que el libro viera la luz), y a Pablo Arana y Fernando Gauna Alsina, quienes colaboraron en la diagramación y planeamiento de la obra, así como en contactar a varios de los autores y hacer un seguimiento de los trabajos.

El jueves va a estar disponible en librerías. ¡Apúrense antes de que se agote!


jueves, 19 de abril de 2012

Elecciones en el CPACF: una oportunidad para el cambio



El próximo día 24 de abril se celebrarán elecciones de autoridades en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, y con un grupo de amigos que cree que hoy más que nunca es necesario defender la libertad y el Estado de Derecho en todos los ámbitos, hemos decidido presentar una lista y dar batalla con una consigna más que simple: decir basta a la colegiación obligatoria.

Como Uds. sabrán, para ejercer la abogacía en la Argentina no alcanza con poseer un título universitario de abogado, sino que además es menester estar matriculado en un colegio profesional, pagando una cuota anual y un derecho fijo cada vez que se inicia un proceso judicial o se interviene en él por primera vez. Además, como cada jurisdicción judicial tiene su propio colegio de abogados, para ejercer la profesión en distintas provincias es necesario estar afiliado a tantos colegios de abogados como en jurisdicciones se trabaje, con la consiguiente superposición de aportes compulsivos.

Este sistema, además de sus claras reminiscencias al corporativismo medieval, en modo alguno ha derivado en un mejoramiento del ejercicio profesional ni se ha constituido en una garantía para los ciudadanos contra las malas prácticas de algunos letrados, convirtiéndose en cambio en una causa más del encarecimiento en el acceso a la justicia. Es decir, el sistema de colegiación obligatoria en nada ha mejorado las prácticas de los colegas, pero si se ha transformado en un lucrativo negocio para quienes controlan la millonaria "caja" de los colegios de abogados.

A ese sistema perverso, que restringe la libertad de trabajo de los abogados, encarece el acceso a la justicia y se ha transformado en fuente de pingües ganancias para quienes lucran a costa del bolsillo de letrados y justiciables, venimos a decirle basta desde la agrupación Bloque Constitucional.

Sabemos que el camino no es sencillo, y que nuestro planteo puede hoy sonar utópico. Pero toda transformación pareció utópica en un comienzo, hasta que se convirtió en realidad por la perseverencia de quienes trabajaron por ella.

Más aún, en este breve recorrido, ya hemos padecido un intento de proscripción por parte de quienes hoy se encuentran enquistados en la Junta Electoral del CPACF, abortado el día de hoy por la Justicia Federal que había resuelto suspender el comicio hasta tanto se resuelvan los planteos introducidos por nuestra lista. Suspensión que, arteramente, la Junta Electoral decidió sortear oficializando nuestra lista en tiempo récord y obligándonos a presentarnos a una elección con apenas unos días de anticipación y sin tiempo siquiera para la campaña.

Por lo pronto y hasta que el Congreso Nacional no derogue el nefasto sistema de colegiación compulsiva, nos comprometemos a trabajar, ya sea desde la presidencia del Colegio o desde sus distintos órganos, para acabar con el despilfarro de los recursos de la institución, con el propósito de reducir el costo de la cuota anual y eliminar el bono de derecho fijo.

Desde ya, agradeceré a quienes contribuyan a difundir nuestra propuesta, la cual puede consultarse junto a nuestra lista de candidatos en www.bloqueconstitucional.org.

Bloque Constitucional
Daniel Rybnik - Candidato a presidente del CPACF
Ricardo Mihura Estrada - Primer candidato al Tribunal de Disciplina
María Laura Blanco Peña - Primera candidata a la Asamblea de Delegados


viernes, 3 de febrero de 2012

La desgracia

La crónica policial se reitera, con cierta recurrencia, con distinta forma pero idéntico contenido. Esta vez, la ruleta de la infortuna depositó su bolilla en Lomas de Zamora. Un quinceañero, en un acto de imberbe estupidez propio de la edad, hurtó a escondidas el auto familiar y se disparó por las calles a insólita velocitad en plan de inmadura travesía. La travesura adolescente terminó mal. Con dos vidas -tan jóvenes como la del propio ladronzuelo- cegadas definitivamente. Dos pérdidas absurdas, producto no de la maldad, sino de ese pasajero sentimiento de omnipotencia que a casi todos nos ha asaltado por algún período antes de sosegarnos en la madurez.
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Hasta ahí los hechos. Una desgracia, como tal, en cierta medida imprevisible. Las reacciones, en cambio, cansan de lo reiterativo y esperable. Porque si un rapto de insensatez púber es a la vez tan común como inevitable, no puede decirse lo mismo de adultos, totalmente ajenos al infortunio, que se repiten cada vez en la misma histérica impostación. Gente grande, de la que sería esperable otra cosa. Puedo oir sus alaridos aún sin escucharlos. Gentes que irrumpen de entre la mediocridad de sus vidas apurándose a lanzar la primera piedra. Grises personajes suburbanos que se apuran a subirse al pedestal de los acusadores, como si en su existencia jamás hubieran dado motivos para ser sentados en el banquillo de los acusados. Ahí va la cantinela de los que están siempre prontos a convertirse en jueces de la paja en el ojo ajeno.
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¡Asesino! ¡Asesino!
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Como si alguien, mirando profundo en su interior, pudiera imaginarse a si mismo muchos años atrás, en esos tiempos en que se creía capaz de cualquier cosa, sacando sigilosamente el vehículo familiar con el oscuro designio de matar a un amigo y a un desconocido. Un paseo, por más irresponsable que sea, no puede ser asimilado así como así a un plan criminal. ¿Acaso quienes se desgañitan indignados jamás cometieron un pecado de juventud? ¿Tan inmaculadas trayectorias poseen? Es cierto que, en esta oportunidad, el chiste concluyó en tragedia irreparable. Alguna vez, apenas mayor que el infortunado adolescente que protagoniza nuestra historia y legalmente habilitado para conducir un auto, circulé por la calle La Pampa, barranca abajo, a cien kilómetros por hora. En otra oportunidad, con un amigo al volante y un aterrado profesor de matemáticas aferrado al asiento trasero, superamos largamente esa marca demencial por la Avenida Figueroa Alcorta. Visto en el espejo retrovisor de la vida, fueron esos actos de una idiotez sin atenuantes. Un coqueteo irracional e innecesario con la muerte propia y ajena. Sin embargo, la transitoria imbecilidad adolescente no nos convierte a mi amigo, a mi, o al desgraciado quinceañero, en monstruos sedientos de sangre. Creo que la mirada al propio ombligo y la consciencia de que todos, algunos en mayor, otros en menor medida, protagonizamos alguna vez un hecho que pudo haberse cerrado de modo luctuoso, obligan a una piadosa moderación en los términos que se utilizan.
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¡Justicia! ¡Justicia!
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Como si algún mecanismo misterioso pudiera devolver las dos vidas repentinamente truncadas, devolver la calma a dos familias arrasadas, arrojando a una celda infecta a un joven que, en algún punto, es tan víctima de su momento fatal como sus propias víctimas. ¿Alguien sinceramente cree que una persona normal puede seguir viviendo como si nada después de saberse responsable de dos muertes? ¿No es la mochila de la culpa, que habrá de cargarse seguramente por el resto de la vida, castigo suficiente para un adolescente que no tuvo otra intención que sentirse por un rato adulto y poderoso empuñando un volante? No existe criterio de justicia alguno según el cual el dolor de dos familias pueda compensarse extendiendo el sufrimiento a una tercera. La cárcel, en un caso así, sólo sirve para amputar, para embrutecer, para satisfacer el más primitivo deseo de escarmiento, no para reparar, no para educar, no para prevenir. Un vehículo descontrolado, llevándose existencias a su paso, es un hecho producto de la infortuna, a lo sumo alimentada por la imprudencia. Es vano tratar de interpretarlo según criterios de justicia o injusticia.
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¡Alguien tiene que pagar! ¡Alguien tiene que pagar!
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Este es, quizá, el más extraño e incomprensible de los desaforados reclamos. Como si hacer padecer el rigor de una pena a "alguien" -independientemente, casi, de su responsabilidad o irresponsabilidad sobre el hecho- pudiera funcionar como un remedo de chivo expiatorio capaz de expiar nuestras culpas o ponernos a salvo de estar en el lugar equivocado en el momento equivocado. Otrora se aceptaba resignadamente la desgracia como una circunstancia más de la vida, aún como una dolorosa e inexcrutable expresión de la voluntad divina. Una astilla clavada en el pie de un niño que jugaba inocentemente podía generar una infección y acabar con su vida en cuestión de días. Un padre de familia podía morir de repente sin explicación conocida dejando viuda y huérfanos. Hoy conocemos los mecanismos que activan muchas de esas tragedias y, en algunos casos, eso puede ayudarnos a evitarlas. Pero ese mayor conocimiento no nos exime de ser víctimas de otras amenazas, viejas o nuevas, que no pueden eliminarse del todo. La prevención absoluta, la seguridad total, no son más que mitos perniciosos que nos llevan a olvidar que lo imprevisible pende siempre amenazante sobre nuestras cabezas. Pensar que hacer pagar con su libertad a algún desgraciado -cualquier desgraciado- por una muerte no querida, nos pone a salvo a nosotros mismos de los misterios insondables del destino es tan infantil, tan irracional, como los sacrificios que hacían ciertos pueblos de la antigüedad para pedirles a sus dioses una buena cosecha o la victoria en la batalla. Implica, nada más y nada menos, que sacrificar vidas, libertades y sueños en pos de lo imposible, en pos de la nada.

jueves, 15 de diciembre de 2011

El programa penal de la Constitución Nacional

Hace mucho tiempo que tengo ganas de escribir algo sobre una de las partes más olvidadas de nuestra Constitución Nacional. No voy a hacer aquí un análisis demasiado profundo, pero comenzaré diciendo que, desde mi punto de vista, el orden constitucional autoriza una utilización mucho más acotada de la pena de prisión que la adoptada por nuestra legislación penal, que no sólo ha hecho uso y abuso de esa clase de penas, sino que está claramente inmersa en un proceso de "inflación penal" en el que los legisladores parecen competir por amenazar con castigos cada vez más duros (que en la mayoría de los casos rara vez se aplican) todo tipo de actos que otrora ni siquiera eran considerados delito.
 
Como es sabido, la última frase del art. 18 de la Constitución Nacional dispone:
Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Que las cárceles argentinas no son ni sanas ni limpias no es ninguna novedad, y creo que ya se ha escrito lo suficiente sobre la cuestión como para poder agregar algo interesante en unos pocos párrafos. Lo de que las prisiones serán "para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas" ha merecido, en mi opinión, mucha menos atención. En efecto, ¿qué significa que las cárceles serán para "seguridad y no para castigo"?
 
Esta frase casi enigmática encierra, creo, la clave de la clase de sistema penal y el propósito que la pena (o al menos la pena privativa de la libertad) persiguen en nuestro ordenamiento constitucional.
 
En primer lugar, que el encarcelamiento no pueda ser utilizado como forma de "castigo" contra el reo, veda en nuestro ordenamiento el uso de la pena de prisión como vía "retributiva" del mal causado por el delincuente, es decir que la pena debe tener un fin que vaya más allá de la mera compensación simbólica del daño provocado por el delito. Esa utilidad ulterior, puede estar básicamente dada por el propósito de impedir que el condenado cometa nuevos delitos ("prevención especial") o para reforzar la amenaza de sanción frente a terceros, de modo de disuadirlos a ellos de cometer delitos ("prevención general").
 
Usualmente, y en particular en los últimos años, la tendencia legislativa es a exacerbar la función de prevención general de la pena, amenazando con penas de prisión cada vez más severas todo tipo de conductas. Particularmente en materia de delitos económicos, se insiste en la probadamente falsa idea de que un incremento de las escalas penales conducirá a una disminución de los actos considerados ilícitos. Es así que muchos hechos que generan daños meramente patrimoniales, son amenazados con una pena igual e incluso superior a otros que generan graves daños físicos o psicológicos a los individuos (o incluso la muerte).
 
Se podrá argumentar que muchos de estos hechos de delincuencia económica en ocasiones pueden generar un grave daño social lo cual, sin perjuicio de ser o no cierto en cada caso, soslaya que la Constitución sólo habilita la pena de prisión por razones de seguridad, es decir, para evitar un peligro, y aclara específicamente que el encarcelamiento no puede exceder de lo estrictamente necesario para asegurar esos fines precautorios. Me parece claro que, en la inmensa mayoría de los casos de autores de delitos no violentos (como lo son casi por definición los delitos patrimoniales) puede garantizarse que no seguirán delinquiendo con medidas mucho menos lesivas de sus derechos que el encarcelamiento. Los fines de prevención especial en esos casos pueden lograrse simplemente mediante la prohibición de realizar determinados actos jurídicos, a través de inhibiciones patrimoniales u otras medidas precautorias distintas a la privación de la libertad ambulatoria.
 
Yendo un poco más allá, y teniendo en cuenta que la Constitución sólo habilita a utilizar la prisión como medida de "seguridad", me atrevo a decir que todo uso del encarcelamiento con fines de prevención general está constitucionalmente vedado (puesto que en tal caso se priva de la libertad al individuo no para evitar que produzca daños, sino para infundir temor a terceros), y que por ende la privación de la libertad sólo es viable como vía de prevención especial, y sólo para aquellos casos en que pueda presumirse, con cierto grado de certeza, que la persona, dejada en libertad, constituirá una amenaza para la vida, la integridad física o la libertad de terceros.
 
En definitiva, creo que una interpretación de la parte final del art. 18 de la Constitución Nacional acorde al respeto de los derechos individuales, lleva a concluir que la pena de prisión debe ser reservada a un pequeño número de delitos particularmente graves y que implican violencia contra las personas, y sólo en la medida que exista posibilidad de que el condenado, dejado en libertad, pueda realizar nuevos actos dañosos. Es decir, el único fin que la pena puede tener en nuestro ordenamiento jurídico es la prevención especial.
 
Utilizar la pena de prisión como medio de disuadir conductas de terceros implica mortificar y restringir los derechos del reo por razones que no están directamente vinculadas a sus actos, ni a la posibilidad de que cause nuevos daños, que por ende exceden el propósito precautorio del encarcelamiento y se encuentran, en rigor, vedadas por nuestra Constitución Nacional.